El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, al considerar que el mismo se interpuso fuera de plazo. La resolución ha tenido lugar a través de la sentencia del TS 360/2018 de 15 de junio en recurso de casación 2228/2015
l plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio; la sala aclara que la disposición del artículo 135 LEC, que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento, no supone una ampliación del plazo.
La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015- por tanto, último día del plazo-, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).
Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito previsto por el artículo 276 LEC, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia.
Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, la sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado; y, sin embargo, ha admitido el recurso cuando sí era posible- atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite.
Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, sí presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, (arts. 277 LEC) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial.
Sin embargo, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC.
Por tanto, en el supuesto enjuiciado, la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.
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